DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Se constituye una Sociedad denominada Sindicato Agrícola Oficial de Castromocho, compuesta de propietarios, colonos, jornaleros, braceros y ganaderos dedicados al cultivo de la Agricultura. La duración del Sindicato es indefinida y mientras responda a los fines de su institución.
Art. 2º. Este Sindicato tendrá por lema el de lo antiguos gremios “Unos por otros y Dios por todos”.
Art. 3º. La asociación tiene por fin el desarrollo y la defensa de los intereses agrícolas y el perfeccionamiento moral, intelectual y material de los asociados y sus familias.
Art. 4º. Para cumplir el fin moral procurará La Sociedad Sindical por parte de todos los socios:
1º El cumplimiento de todos los deberes de justicia y el de los derechos que son consecuencia de aquellos sin los cuales viene el quebranto de la armonía y de la paz, necesarias para el desenvolvimiento de la tranquilidad pública y de la riqueza y bienestar de todos.
Art. 5º. Gestionar por cuantos medios se pueda el auxilio a los socios necesitados, mediante socorro o trabajos, sobre todo en las épocas de paro forzoso.
Art. 6º. Crear cuantas instituciones moralizadoras sean posibles y bajo la base de la acción social católica y entre otras cosas:
1º. Caja de Crédito de Préstamos y de Ahorros en forma adecuada a las condiciones de la comarca, para fines esencialmente agrícolas, para estimular el ahorro, retrayéndole de los sitos peligrosos en que consume innecesariamente su jornal sin tener en cuenta, por irreflexión , las ventajas de una previsión prudente para el mañana. Dicha caja, si adquiere el desarrollo, se pondrá bajo la tutela del Instituto de Previsión Nacional.
2º. La creación entre obreros de una Caja de Socorros Mutuos para casos de enfermedad o muerte y para atender a las necesidades más urgentes y apremiantes que de estos accidentes resulten, en beneficio de los socios mutuales y sus familias.
Art. 7º. Para el cumplimiento del fin material y económico interpondrá la acción colectiva:
1º. Para que tengan jornal los socios braceros siempre que sea posible en la comarca o fuera de ella, entendiéndose con otras sociedades.
2º. Para establecer de nuevo el seguro de ganados.
3º. Para recobrar del Estado la derogación privilegiada de un Banco territorial en las provincias al alcance de los pequeños terratenientes y movilización de la propiedad inmueble.
4º. Para proporcionar dinero barato y para fines agrícolas, bajo la acción solidaria en este caso, y para servir de intermediario para la obtención de dinero en crédito hipotecario, a cuenta corriente o a largo plazo bajo la acción de Pósitos o Sociedades bancarias respetables como la del Banco de España; pero sin asumir la responsabilidad individual el Sindicato.
5º. Para favorecer el culto agrícola, hasta que desaparezcan los barbechos por el, cultivo intensivo, y la ganadería o industrias derivadas; ya adquiriendo terrenos para plantación de árboles y arbustos de utilidad incuestionable, ya saneando y roturando terrenos, ya abriendo regueras madres o reconstituyendo las antiguas y los cauces de derivación, ya adquiriendo para el Sindicato con el fin de arrendarlas o en propiedad para los socios, aperos y máquinas agrícolas y ejemplares reproductores de animales, útiles, abonos, plantas, semillas y demás elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario; para establecer el seguro de cosechas, para buscar por medio de la federación del Sindicato el remedio contra las plagas y enfermedades de la agricultura y ganadería.
6º. Para establecer la compra y venta no obligatoria en comisión, de los productos agrícolas, abonos y materias primeras o industrias cooperativas, derivadas de la agricultura y medios de comunicación fáciles y baratos para dar salida a los productos, federándose también para conseguir algunos de estos fines o todos con otros Sindicatos.
7º. Para buscar mercados de colocación de productos o de consumo en igual forma de federación sindical. 8º. Para defensa mutua de la propiedad y de las cosas del campo pertenecientes a todos los asociados, estableciendo guardería rural por un Instituto armado; en otro convirtiéndose, y para completar la obra, cada socio en guarda particular jurado de sus bienes y de los pertenecientes a los demás socios, pidiendo para ello a la autorización correspondiente.
Art. 8º. Para el cumplimiento del fin intelectual procurará el fomento de la enseñanza general y profesional, por medio de escuelas conferencias, bibliotecas, publicaciones, campos de experimentación, y entre otras cosas el Sindicato promoverá un certamen anual entre los braceros, y, al que se distinga más por su mejor comportamiento, laboriosidad y cultura, le proporcionará una modesta pensión si le es posible o la recabará del Ayuntamiento y Diputación, con el fin de que obtenga un título en la Escuela experimental agronómica de la provincia, que le coloque en aptitud de dirigir una explotación de cultura para el adelantamiento de la Agricultura.
Art. 9º. Las cajas de crédito agrícola, las sociedades mutuas de seguros de ganados y demás organismos que se vayan formando en el Sindicato una vez que sean aprobados en Junta general.
Art. 10º. Los acuerdos de la Junta no serán válidos en la primera reunión sino por mayoría absoluta de votos; y a la falta de número en la segunda convocatoria por mayoría de los que se reúnan.
Este y todos los asuntos se resolverán por votación secreta.
Art. 11º. Para tomar acuerdo en lo que se crea de interés regional para el fomento y desarrollo de la riqueza forestal y agrícola, o cuanto en ella tenga relación, será necesario que la Junta directiva y el Consejo de vigilancia estén conformes en la apreciación de lo que debe hacerse; en caso de disconformidad resolverá la Junta General, si la Junta y el Consejo estuviesen de acuerdo y con el fin de evitar innecesarias dilaciones podrán tomar aquellas resoluciones que estimen necesarias y convenientes en beneficio del Sindicato y sin perjuicio de dar cuenta en Junta general de las gestiones realizadas en beneficio del procomún bien cerca del Consejo o de los cuerpos colegisladores.
Art. 12º. El Sindicato es una sociedad independiente; pero no obstante tiende a la federación con otros Sindicatos en comunidad, que los represente a todos y en la cual todos tengan intervención.
Art.13º. El domicilio del Sindicato estará situado en una de las dependencias de la planta baja del Ayuntamiento.
Art. 14. Desde luego y como institución conjunta con el Sindicato se constituye éste en Caja rural de préstamos de ahorros que se regirá por los estatutos anejos a los presentes.
DE LOS SOCIOS
Art. 15º. El Sindicato estará formado por grupos de familias, cada una de la cuales estará representada por su jefe. Cuando éste sea mujer se hará representar en la Junta por un socio de su elección mediante carta o comparecencia ante el Presidente o Secretario.
Art. 16º. Los socios del Sindicato agrícola son: honorarios, protectores, numerarios, adoptivos y aspirantes.
Art. 17º. Los socios honorarios son los que contribuyen a los fines del Sindicato, bien con su cooperación personal, bien con algún donativo fijo o periódico; y protectores los propietarios que viviendo en la localidad favorecen al Sindicato personal o pecuniariamente y los que hallándose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y residiendo fuera de la localidad quieran cooperar a los fines del Sindicato interponiendo para ello su responsabilidad personal.
Son socios numerarios los individuos de las familias asociadas que además del domicilio reúnan las condiciones siguientes: 1º. Solicitarlo por medio de una instancia y ser admitidos por la Junta directiva. 2º. Trabajar por sí o por medio de braceros o jornaleros. 3º. Prometer fidelidad para el cumplimiento de los estatutos.
Art. 18º. Sin embargo, los hijos menores de edad, podrán, si así lo acuerda la Junta directiva en algún caso particular, ser admitidos como socios numerarios, según las leyes, cuando esta autorización sea necesaria.
Art. 19º. Son socios adoptivos las viudas e hijos pobres de los socios numerarios que lo soliciten y sean admitidos por la Junta directiva. Estos estarán exentos de cuota y de las cargas que en cada caso se acordaren.
Art. 20º. Son aspirantes aquellos individuos que habiendo solicitado el ingreso no han sido aún admitidos por la Junta general. La admisión definitiva de los socios se hará con las siguientes formalidades:
A) Los socios que deseen ingresar lo solicitarán por escrito de la Junta directiva, expresando su conformidad con los fines del Sindicato y obligándose a cumplir este Reglamento.
B) La Directiva decidirá, provisionalmente, sobre la admisión que habrá de confirmarse definitivamente en la primera Junta general que se celebre. Mientras que el aspirante cumpla con los deberes reglamentarios, tendrá en general los derechos y obligaciones de los demás socios.
C) El voto definitivo de admisión de socios se hará una vez al año en la Junta general de enero y en caso de diversidad de opinión decidirá la mayoría absoluta de votos; la votación será secreta por medio de bolas o papeletas blancas y negras.
Art. 21º. Los deberes de todos los socios son: 1º Observar en todo tiempo y lugar buena conducta e intachable honradez. 2º. Satisfacer la cuota que fijará al principio de cada año la Junta general. 3º. Desempeñar satisfactoriamente los cargos que se le confiaren. 4º. Asistir a todos los actos y reuniones para que fuera convocado.
Art. 22º. Son derechos de los socios activos:
1º. El beneficiarse de la oficina de colocaciones
2º. El tomar parte en las Juntas generales personalmente o por medio de otro socio, cuando este medio esté expresamente autorizado en los Reglamentos.
3º. El pertenecer a las Asociaciones fundadas al amparo y bajo la protección del Sindicato.
4º. El poder ser nombrados miembros de la Junta directiva y del Consejo de vigilancia.
Art. 23º. Se pierde el derecho de socio:
1º. Por renuncia.
2º. Por perder alguno de los requisitos exigidos al ingreso. Sin embargo los que se ausentasen por ser llamados al servicio militar o estuviesen educándose en la Granja Agrícola Provincial, no perderán sus derechos, quedándose en suspenso el ejercicio de los mismos y las responsabilidades derivadas hasta su regreso.
3º. Por expulsión decretada por la Junta directiva.
Art. 24º. Serán expulsados de la Asociación:
1º. Los socios que observasen una conducta escandalosa o no ajustada a los principios y normas de la religión católica.
2º. Los que faltaren gravemente a sus obligaciones con el Sindicato o algunas de sus instituciones.
3º. Los condenados por sentencia firme a pena que lleve consigo la interdicción civil. Los que llegado el caso del artículo 41 no se avengan a aceptar y ejecutar los actos necesarios par ale debido cumplimiento de lo allí dispuesto.
Art. 25º. La pérdida de derecho de socio lleva consigo la de toda cantidad que hubiera cedido a la Asociación en concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias o donativos, y la exclusión de las Asociaciones filiales, si en algún caso los estatutos de éstas no previenen estas cosas.
Los herederos del socio fallecido no tendrán ningún derecho a intervenir en la administración de la Sociedad, pero responderán de las obligaciones contraídas por ésta, hasta el día que deje de pertenecer a la misma.
Art. 26º. Siendo el Sindicato para el bien general de los pueblos y de los socios todos y siendo la causa de ruina de los colonos; las rentas subidas de las tierras y motivo de enemistades de unos y de otros; no se admitirán dentro del Sindicato a quienes traten de elevar las rentas, perjudicando a otro colono, pues es a quien hace relación este artículo.
CAPITAL SOCIAL
Art. 27º. El patrimonio del Sindicato está formado por:
1º. Los derechos de entrada o las cuotas de todos los socios.
2º. Las subvenciones y legados que se le hagan, lo mismo que por las donaciones.
3º. Los sobrantes que se consignan en las operaciones sindicales.
4º. Los intereses de sus fondos colocados; y finalmente los préstamos o imposiciones anuales que puedan obtener mediante la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Estará administrado este patrimonio por la Junta Directiva y la Junta general puede señalar uno o más agentes con sueldo.
Art. 28º. Los socios pagarán para gastos generales, una cuota en esta forma. Los socios honorarios protectores, la cantidad anual que tengan a bien señalar. Los socios activos que sean simplemente propietarios, 6 pesetas. Los obreros los que sean propietarios y colonos a la vez, 3 pesetas. Los obreros, una peseta. Una vez que tenga fondos el Sindicato se disminuirán las cuotas o se suprimirán.
Art. 29º. No se repartirán dividendos activos entre los socios a título de beneficios, los cuales únicamente podrán aplicarse a pagar las deudas sociales y a obra de utilidad conforme a los fines del Sindicato, así como pueden servir para la disminución gradual o supresión de las cuotas que pagan anualmente los socios numerarios, propietarios, colonos y jornaleros.
RÉGIMEN DEL SINDICATO
Art. 30º. El gobierno del Sindicato lo ejerce la Junta directiva. Esta se compone de Consiliario, Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Vicesecretario y ocho vocales. Este número podrá ampliarse por acuerdo de la Junta general al establecerse nuevas instituciones. Todos ellos habrán de ser varones y tener la plenitud de sus derechos civiles y pueden ser reelegidos.
Art. 31º. La Junta Directiva se renovará por mitad cada dos años el domingo primero de año. La Junta directiva de acuerdo con el Consejo de vigilancia, propondrá a la general los nombres de las personas que hayan de sustituir a los salientes, quedando elegidos sin necesidad de votaciones, a menos de solicitarlo la mitad más uno del número de votos correspondientes a todos los socios. La Junta provisional durará en sus funciones hasta el primer domingo de 1912.
Art. 32º. La Junta Directiva llenará las vacantes que ocurran de ella y designará los que hayan de suplir a alguno de sus individuos en el desempeño de sus respectivos cargos por ausencia o enfermedad.
Art. 33º. El Consejo de Vigilancia tiene por objeto:
1º. Censurar las cuentas trimestrales.
2º. Constituir de acuerdo con la Directiva las asociaciones derivadas del Sindicato que se consideren útiles o necesarias a los intereses agrícolas de la comarca y obligación de dar cuenta a la Junta general para la aprobación definitiva.
3º. Convocar a la Junta general en caso de asunto grave que se refiera a gestiones de la Junta directiva si ésta se niega a convocar por sí.
El Consejo de Vigilancia se renovará anualmente, eligiéndose un año al Presidente y otro a los dos Vocales. La elección se verificará al mismo tiempo y del mismo modo que la de la Junta Directiva debiendo recaer en personas que hayan pertenecido antes al Sindicato a la Junta directiva si hubiere en el Sindicato personas suficientes.
Art. 34º. La Junta general se reunirá ordinariamente en los meses de Enero y Junio de cada año para la liquidación de cuentas; el domingo primero de Enero de cada dos años, para la renovación de la mitad de la Junta directiva y extraordinariamente siempre que la Junta Directiva lo acuerde o pida la mitad de los socios numerarios.
Art. 35º. La Junta directiva se reunirá una vez cada mes en el local y día que ella misma determine, y siempre que la convoque el Presidente. Las Juntas de Administración de las distintas secciones se reunirán una vez cada semana y cuando la Junta directiva las convoque.
Pagará 25 céntimos de peseta el individuo que falte sin previa excusa.
La Junta directiva podrá nombrar en casos concretos personas y comisiones que hagan los trabajos necesarios para la realización de las demás instituciones o secciones del Sindicato; pero con previa consulta y aprobación de las Juntas de Administración de las mismas, delegándolos las facultades necesarias y retribuyendo si se creyere conveniente sus trabajos. Cuando alguno no cumpla con su trabajo podrá destituirle y sustituirle por otro.
Art. 36º. La Junta directiva queda investida de todas las facultades necesarias para la representación y dirección del Sindicato en cuanto no estén expresamente reservadas a la Junta general.
DE LOS CARGOS
Art. 37º. Será Consiliario del Sindicato, uno de los sacerdotes de la localidad a elección de la Junta directiva, previo beneplácito de la autoridad Diocesana.
Corresponde el que desempeñe este cargo: Velar por el buen espíritu del Sindicato, poniendo su veto si fuera menester a cualquiera acto o acuerdo contrario a la religión o moral: visitar en compañía de dos vocales a las familias de los socios y especialmente a los enfermos: ser asesor del Presidente y acudir a las Juntas con libertad de votar o limitarse a dar consejo.
Art. 38º. Presidente. – Son sus derechos: convocar y presidir las Juntas y dirigir las discusiones, tener la representación del Sindicato, llevar su firma social, extender y firmar los libramientos para que el Tesorero satisfaga los gastos acordados por la Junta directiva; vigilar los intereses del Sindicato y hacer que todos cumplan con sus encargos
Art. 39º. Tesorero.- Sus deberes son:
1º. Recaudar los ingresos del Sindicato y custodiarlos;
2º. Pagar lo acordado en la Junta y demás gastos legítimos con libramiento del Presidente.
Art. 40º. Secretario. – El secretario tendrá dentro de sus respectivas Juntas los deberes siguientes:
1º. Llevar la contabilidad general, así como los libros auxiliares.
2º. Extender y firmar las actas y acuerdos de la Junta.
3º. Llevar una relación nominal de los asociados con las notas que conviene consignar.
4º. Firmar los avisos, convocatorias, circulares y anuncios.
5º. Dar cuentas a la Junta de los asuntos pendientes y tramitar los expedientes y solicitudes.
6º. Tener bajo su custodia el Archivo de la Asociación.
7º. Firmar con el Presidente la correspondencia oficial y órdenes de pagos.
Art. 41º. El Secretario no permitirá la extracción de libros, papeles, periódicos o cualquiera otro objeto de lectura; pero se pondrán tomar las notas o apuntes que se deseen.
Art. 42º. El Secretario como el Tesorero, serán sustituidos en las ausencias o enfermedad, por el Vice-Secretario, o Vice-Tesorero, o por uno de los Vocales de la Junta directiva a falta de éstos.
QUEJAS Y DISOLUCIÓN
Art. 43º. Los socios que tuvieren alguna discordia, si es con motivo de trabajo o de asuntos relacionados con los bienes del Sindicato, se obligan a someterla a la resolución de un tribunal compuesto del Presidente y Vice-Presidente del Sindicato, del Presidente del Consejo de vigilancia y de otras dos personas designadas una por cada parte, pero que habrán de pertenecer al Sindicato.
Art. 44º. Nadie en público hablará contra las disposiciones de la Junta del Sindicato, en caso de estar algo mal hecho se avisará al Consejo de vigilancia para que ponga remedio, y si ni esto es suficiente, pídase la reunión de la Junta general de todo el Sindicato.
Art. 45º. En caso de infracción de las disposiciones tocante a los deberes de los socios se observará el procedimiento siguiente: se amonestará al culpado, haciéndole los cargos oportunos según la importancia de la falta; y si el caso es grave y no hay enmienda se le expulsará del Sindicato, y en consecuencia perderá todos los derechos adquiridos durante su permanencia en él. La imposición de estas penas y el orden con que han de aplicarse queda al buen criterio y cristianos sentimientos de la Junta directiva y del Consejo de vigilancia.
Art. 46º. No podrá ser disuelta esta Asociación, mientras permanezcan en la misma diez socios en número y solamente esto podrá serlo cuando éstos lo acuerden por mayoría de votos.
Art. 47º. Cuando llegue a conocimiento del Consiliario un hecho o falta grave contra los estatutos, lo pondrá en conocimiento de la Junta directiva, para que ponga remedio a lo denunciado.
Art. 48º. En caso de disolución, los bienes se aplicarán a algún fin benéfico, al arbitrio de la Junta general de acuerdo con el Consiliario.
Art. 49º. Para todos los efectos de las reclamaciones judiciales a que pudieran dar lugar las relaciones con la Sociedad o cualquiera de sus instituciones, renuncian los socios al fuero de su domicilio sometiéndose expresamente al domicilio de la sociedad.
Art. 50º. Los que sean socios después del 31 de Julio de este año. Pagarán de cuota durante el primer año, con arreglo a las categorías clasificadas,8, 7, 5 y 1 pesetas y 50 céntimos, respectivamente, y en los sucesivos las cuotas que satisfagan los demás socios.
Art. 51º. Los socios no residentes en esta localidad, sea cualquiera la fecha de entrega, abonarán 7 pesetas, 6, 5, 4 y 2 según categoría.
Art.52º. Los hijos de familia que hayan cumplido 15 años y no tengan 23, se les considera como socios honorarios; pero no podrán contribuir con menos de una peseta anualmente, estando relevados de formar junta.
Art. 53º. Los hijos de labradores que hayan cumplido 23 años, si no tiene propiedad, abonarán 3 pesetas, teniendo los mismos derechos que los demás socios.
Art. 54º. El encargado de entenderse con las casas de máquinas, abonos, etc., etc., es el Presidente del Sindicato, de acuerdo con la Junta directiva, al que se dirigirán por escrito todos los asociados que deseen alguna de las adquisiciones expresadas, y comprometiéndose a satisfacer su importe y los gastos que origine.
Art. 55º. Todo asociado que haga un encargo está obligado a ingresar en Tesorería la cantidad total que importe lo que desee adquirir, cuyo recibo acompañará a la solicitud que presente al Presidente, volviendo a recoger el recibo para su resguardo.
Este artículo es transitorio y puede ser derogado por acuerdo de la Junta directiva y general.
Art. 56º. Todos los socios pueden hacer los pedidos que para sí necesiten, así como ofrecer todos los productos que posean.
De su pedido de abonos y otros, no pueden ceder cantidad alguna a otro que no sea asociado, y si se la cediere, queda obligado para con la Sociedad a pagar el 25 por ciento del valor total de la mercancía que ha cedido, esto por primera vez; y si reincidiese nuevamente, la Junta directiva es la encargada de resolver si ha de ser expulsado de socio, o la pena que nuevamente ha de imponérsele.
Tampoco puede ningún asociado ofrecer mercancías que no sean suyas, y si las ofreciere, pagará igual cantidad que la dicha en el párrafo anterior y queda sometido a las mismas condiciones.
Castromocho 10 de Julio de 1911.
El Presidente, Tomás Velasco. – El Secretario, Tomás Herrero.
Presentado por duplicado en este Gobierno de provincia a los efectos de la ley de 30 de Junio de 1911.- Palencia 14 de Agosto de 1911. – El gobernador, Francisco G. del Valle. – (Hay un sello).
Palencia 6 de Septiembre de 1911. – Examinado de nuestra orden el presente Reglamento, le aprobamos por lo que a Nos toca. – El Obispo. – Por mandato de S.E.R. el obispo mi Señor: Licenciado Guillermo A. Gutiérrez, Vicesecretario.- (Hay un sello).